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Por. Russell Mariano
Construir el Centro Cultural
y de Convenciones de Oaxaca (CCCO) en las faldas del Cerro del Fortín (escenario
emblemático de la Guelaguetza) ¿Sí o no? es el cuestionamiento vertido por el
gobierno del Estado de Oaxaca, representado por Gabino Cué Monteagudo, ante el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) mediante
petición del ejercicio de “Consulta Ciudadana”, actividad que busca recoger la
percepción social y generar la pauta que permita validar o rechazar,
consensualmente, determinado proyecto.
La “Consulta Ciudadana” bajo
el sustento de constituirse como una herramienta democrática se ha convertido
en una técnica que engloba el concepto de democracia directa, es decir, la
participación de la ciudadana y el ciudadano para decidir sobre el trabajo, en
este caso de obra pública, de su Municipio, Estado o País. En el mismo sentido,
el argumento del Gobierno de Oaxaca centra su objetivo en la “Participación
Ciudadana” para la “toma de decisiones” como lo es la construcción del CCCO,
sin embargo ¿Cuándo empieza el gobernante a consensar un proyecto entre sus
gobernados? Y ¿Cuál es la metodología a emplear para garantizar un ejercicio
democrático y objetivo?
Con ambas interrogantes se
busca un planteamiento estructural del caso, partiendo, primero: del sustento
teórico de la cultura democrática y la consulta popular como herramienta y
ejercicio de pluralidad y apertura gubernamental, y segundo: el análisis del
contexto de solicitud de la “Consulta Ciudadana”, teniendo como principio la
petición formal y el primer acuerdo celebrado por el Consejo del IEEPCO, lo que
nos permitirá dar respuesta a nuestras preguntas iniciales.
De
la teoría, la práctica y el sustento legal.
Diversos pensadores
manifiestan que la democracia se sustenta como el gobierno del pueblo y para el
pueblo, es decir, emanado de la decisión
del pueblo, que en otros términos, se concreta en el gobierno de las mayorías,
de ahí radica el principio de la consulta.
En el análisis político
contemporáneo se presentan dos descripciones de democracia, la directa y la
representativa. En la primera el ejercicio de participación ciudadana es
emblemático, lo que hace a las sociedades con un limitado número de ciudadanos
un ejercicio real de ésta forma de democracia, las asambleas comunitarias
cubrirían en un alto porcentaje dicho principio. La segunda percepción se
centra en la representación de todos por una persona designada por decisión
mayoritaria mediante un mecanismo que permita tal ejercicio, hecho que se
presupone con la emisión de un sufragio.
En el plano de lo legal, el
Estado de Oaxaca, en materia de participación ciudadana, cuenta con la Ley de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca donde se establecen los
mecanismos de solicitud, viabilidad, aprobación y ejecución del proyecto en cuestión
para contribuir en la consolidación democrática pugnada desde los diferentes
niveles de gobierno, en nuestro caso particular la petición de “Consulta
ciudadana” presentada por el Mandatario Estatal de Oaxaca.
Revisando el artículo 12
de la Ley de Participación Ciudadana para
el Estado de Oaxaca, éste establece que los mecanismos de participación
ciudadana son: el plebiscito, el referéndum,
la revocación de mandato, la audiencia pública,
el cabildo en sesión abierta y los consejos
consultivos ciudadanos. En el mismo sentido, en el último párrafo del artículo
primero del mimo documento establece que lo manifestado en dicha Ley no
impedirá el desarrollo de
otras formas de
participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del
Estado o del Municipio, ni el ejercicio de otros derechos ciudadanos previstos
en otros ordenamientos, lo que brinda certeza a la petición formulada por el
Gobernador del Estado hasta cierto punto.
Del
contexto en el proceso de petición de la “Consulta Ciudadana”
Las razones de contexto
social, económico y ecológico en el tema de la construcción del CCCO, no
tendrían énfasis en el presente escrito pues demandan de un ensayo más profundo
que abordaré en otro apartado, en tanto, es necesario aclarar que el presente
documento solo aborda las formas institucionales y la conducción de la parte
interesada en la implementación del ya citado proyecto. Razón por la cual parto
de la petición de “Consulta ciudadana” y del acuerdo del celebrado el pasado 11
de septiembre por el IEEPCO.
En marco del tema tratado, el
pasado 25 de agosto, Gabino Cué Monteagudo presenta su solicitud de
colaboración al IEEPCO para el desarrollo de la “Consulta Ciudadana” en el
Municipio de Oaxaca de Juárez sobre la procedencia o no de la construcción del
Centro Cultural y de Convenciones del Estado de Oaxaca en las faldas del Cerro
del Fortín, atribución valida y propia del Ejecutivo.
Por su parte el IEEPCO, respalda
y fundamenta sus atribuciones en el artículo 31, fracciones I, II y IX, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, donde se establece
que son fines del Instituto, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática del
Estado; fomentar el ejercicio de los derechos
político electorales del ciudadano, así como promover y
difundir la educación cívica y la cultura democrática
en el Estado, y ser garante de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, interculturalidad, pluriculturalidad, máxima
publicidad, objetividad y pluralismo jurídico, lo que le
permitiría desarrollar la solicitud planteada por el ejecutivo, hecho
indiscutible.
A
manera de conclusión
Ya descrito el planteamiento
teórico, la connotación práctica del deber ser, los fundamentos legales y el
contexto institucional de la petición del proyecto de “Consulta Ciudadana”
existen dos elementos que hacen evidente la tergiversación entre la teoría y la
práctica. La premisa del tiempo y la metodología de uso para tal ejercicio.
Revisando el Acuerdo
celebrado por el IEEPCO el pasado 11 de septiembre donde se acuerda el
desarrollo de la “Consulta Ciudadana” solicitada por el Ejecutivo, se determina
su aceptación bajo el siguiente supuesto; “cabe resaltar que la eventual realización
de la consulta ciudadana tiene que ser entendido como un ejercicio democrático,
de participación ciudadana y de educación cívica, con fines de orientación y no
como un mecanismo vinculante para supeditar las acciones de gobierno del ente
que lo solicita.” (ACUERDO IEEPCO‐CG‐6/2015 pág. 8).
El primer fin del dicho
ejercicio se centra en la orientación, pero, desde que perspectiva, lo que
valdría señalar que de dicho ejercicio tendría que medirse la percepción,
conocimiento e intención ciudadana, lo expuesto por el consejo se asemeja más a
un ejercicio subjetivo que se opone al concepto mismo de la democracia.
Otro hecho que se contrapone
al principio de imparcialidad es la intención que busca que el peticionario
determine la reglas del juego, cómo se expone textualmente en el mismo
documento del acuerdo ya citado en el párrafo anterior, expresando lo
siguiente: “en este instrumento se
deberán determinar los costos derivados de la función de este Instituto como
organizador del ejercicio de educación cívica solicitado, y que éstos serán con cargo al Ejecutivo Estatal
solicitante”, hecho que evidencia la improvisación del quehacer del propio
órgano electoral. Por otra parte, requerir al ejecutivo los siguientes
requisitos, permite visualizar lo planteado al inicio del párrafo:
1. El
objeto de la consulta ciudadana.
2. Las
propuestas que serán consultadas a la ciudadanía.
3. El
ámbito territorial en el que se llevará a cabo la consulta.
4. El
universo de ciudadanas y ciudadanos a quienes va dirigida la consulta y que
podrán participar en la misma.
5. La
fecha en que se solicita se realice la consulta.
De los cinco puntos
establecidos, solo el primero corresponde al solicitante, el resto, por
naturaleza propia del órgano electoral debiera tener las nociones mínimas del
tema en cuestión para elaborar la metodología a emplear en una consulta
ciudadana, solicitarlas al ejecutivo solo marca la tendencia que intenciona la
probabilidad de un resultado favorable a los intereses de éste último faltando
al principio propio de la cultura democrática.
Otro factor que abona a la
crítica sobre la base en la que se construye la “Consulta Ciudadana” se
deposita en el principio del equilibrio que permita al ciudadano sopesar las
teorías, propuestas y razones sobre la viabilidad o no viabilidad en la
construcción del CCCO, de ser objetivo dicho proyecto tendría que suspenderse
todo acto que influya directamente en la percepción social, sin embargo, el
IEEPCO argumenta lo siguiente: “los trabajos de promoción y difusión del
proyecto relativo a la construcción
de un Centro Cultural y de
Convenciones, no están suspendidos por la aprobación del acuerdo votado, en
tanto que, la consulta que en su momento se llegue a realizar, no tendrá como
finalidad anular o determinar la no realización de proyecto de referencia.”
Entonces ¿Dónde queda la imparcialidad e igualdad de condiciones en una
participación justa y equilibrada?
Por su parte, Gerardo García
Marroquín, Consejero electoral, bajo argumentos sustentados en las leyes
vigentes en la Entidad, difiere del acuerdo número IEEPCO‐CG‐6/2015 pues señala que
corresponde desarrollar la consulta a través del plebiscito, postura totalmente
valida pues permite la planeación objetiva e imparcial de dicha consulta
popular, hecho que considero más razonable a lo programado para el 4 de octubre
de 2015.
La intención de la “Consulta
Ciudadana” desde el primer acuerdo de aprobación enfrenta graves debilidades
que lo conducen como un ejercicio intencionado, alejado del principio regente
de la democracia, lo que permite describir cómo una acción plagado de intereses
particulares, no así, de los intereses sociales, de ahí la tergiversación entre
la teoría y la práctica, o mejor dicho, el gran trabajo del discurso persuasivo
que pinta a la demagogia como realidad, el arte de la confusión.